Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la persona quejosa del acto o
resolución que reclame o a aquella en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedora del acto
reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a
partir del día de su entrada en vigor.