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Art. 72

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Versión

Artículo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se citará a las partes a una

audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que se hará relación de las

constancias que se hayan recabado, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que corresponda.

Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además

pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las sanciones

penales que ello implique.

CAPÍTULO X

Sentencias