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Art. 109

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Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará

para que se dé trámite a la demanda, que se exprese:

I. El acto reclamado;

II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;

III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y

IV. En su caso, el lugar en que se encuentre la persona quejosa.

En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios

electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025