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Art. 48

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Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante jueza o juez de distrito o tribunal

colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, a la

jueza, juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto

reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,

Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su

resolución a la persona requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la

demanda a la persona requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si

insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución a la persona

requerida y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la

cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá

los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso a la persona requerida para

que exponga lo que estime pertinente.

Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo

tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el o la requirente, quien remitirá

los autos y dará aviso a la persona requerida para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que

se dispone en el artículo anterior.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y

resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a

las o los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.

Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente

para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.

Historial de reformas
7 jun 2021
  • Párrafo reformado DOF 07-06-2021
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025