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Art. 108

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Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios

electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

I. El nombre y domicilio de la persona quejosa y de la que promueve en su nombre, quien deberá

acreditar su representación;

II. El nombre y domicilio de la persona tercera interesada, y si no los conoce, manifestarlo así bajo

protesta de decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, la

persona quejosa deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley

encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el

refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, la persona quejosa deberá

señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos

por vicios propios;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del

acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las

garantías cuya violación se reclame;

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá

precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada a la Ciudad de México que haya sido

invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho

artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la

facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, y

VIII. Los conceptos de violación.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025