Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio de la persona quejosa y de la que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio de la persona tercera interesada, y si no los conoce, manifestarlo así bajo
protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, la
persona quejosa deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley
encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, la persona quejosa deberá
señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos
por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del
acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las
garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá
precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada a la Ciudad de México que haya sido
invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho
artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la
facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida, y
VIII. Los conceptos de violación.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS