Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más personas quejosas con un interés
común, deberán designar entre ellas un o una representante, en su defecto, lo hará el órgano
jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Las
personas terceras interesadas podrán también nombrar representante común.
Cuando dos o más personas quejosas reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser
titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero
con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales
distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial que determine la
concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación,
según corresponda. Recibida la solicitud, el Órgano de Administración Judicial, en atención al interés
social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias.