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Art. 211

LAMP · Versión 1 de 1

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Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional

haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si

éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o secretaria o actuario o actuaria para que le dé

cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez o jueza de distrito se

constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.

Para los efectos de esta disposición, el juez o jueza o persona servidora pública designada podrá salir

del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Órgano de Administración Judicial. En todo tiempo podrá

solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades

responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución

consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero

si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse a la persona quejosa por virtud de la

sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda

de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la

autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Las o los encargados de las prisiones,

darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025