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Art. 67

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 67.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

I.- Nuevo, el diseño que sea de creación independiente y difiera en grado significativo, de diseños

conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños;

II.- Creación independiente, cuando ningún otro diseño industrial idéntico haya sido hecho público

antes de la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la

prioridad reconocida. Se considerarán idénticos los diseños industriales cuyas características

difieran solo en detalles irrelevantes, y

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

III.- Grado significativo, la impresión general que el diseño industrial produce en una persona

técnica en la materia y que difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño

industrial, que se haya hecho público antes de la fecha y hora de presentación de la solicitud de

registro o antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado de libertad de la

persona diseñadora para la creación del diseño industrial.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Fracción reformada DOF 03-04-2026