Artículo 67.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Nuevo, el diseño que sea de creación independiente y difiera en grado significativo, de diseños
conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños;
II.- Creación independiente, cuando ningún otro diseño industrial idéntico haya sido hecho público
antes de la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la
prioridad reconocida. Se considerarán idénticos los diseños industriales cuyas características
difieran solo en detalles irrelevantes, y
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
III.- Grado significativo, la impresión general que el diseño industrial produce en una persona
técnica en la materia y que difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño
industrial, que se haya hecho público antes de la fecha y hora de presentación de la solicitud de
registro o antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado de libertad de la
persona diseñadora para la creación del diseño industrial.