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Art. 109

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 109.- Dentro del plazo de dos meses contados a partir del día hábil siguiente al que surta

efectos la publicación de la solicitud a la que se refiere el artículo 107 de esta Ley, el Instituto podrá

recibir información de cualquier persona, relativa a si dicha solicitud cumple con lo dispuesto en los

artículos 47 a 49, 58 y 65 de esta Ley.

Cuando así lo estime conveniente, el Instituto podrá considerar dicha información como documento de

apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud se realice, sin estar obligado a resolver

sobre el alcance de la misma. El Instituto dará vista a la persona solicitante de los datos y documentos

aportados para que, en su caso, presente lo que a su derecho convenga.

La presentación de información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera

presentado el carácter de interesada, tercera o parte; por lo que el ejercicio de las acciones previstas en

el artículo 154 de esta Ley, quedará a salvo.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Artículo reformado DOF 03-04-2026