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Art. 154

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 154.- Una patente solo podrá ser declarada nula en los siguientes casos:

I.- Cuando la materia protegida no se considere una invención, la invención no sea patentable,

carezca de novedad, de actividad inventiva o de aplicación industrial, en términos de esta Ley;

II.- Cuando no divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa, para que ésta

pueda ser realizada por un técnico en la materia;

III.- Cuando las reivindicaciones excedan a la divulgación contenida en la solicitud, tal como fue

inicialmente presentada ante el Instituto;

IV.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional e incluya reivindicaciones que correspondan a

materia que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;

V.- Cuando con motivo de un procedimiento de rectificación o limitación, previsto en los artículos

122 y 123 de esta Ley, se haya ampliado la materia protegida por la patente;

VI.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se

determinó indebidamente la novedad o actividad inventiva de la materia protegida por la

patente;

VII.- Cuando se haya concedido en contravención al artículo 50 de esta Ley, y

VIII.- Se deroga.

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la

fecha en que surta efectos la publicación de la patente en la Gaceta.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Si las causales de nulidad afectan parcialmente a la patente, ésta se declarará parcialmente nula.

En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo

una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que

la originaron.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Fracción derogada DOF 03-04-2026