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Art. 264

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 264.- Se entiende por denominación de origen, el producto vinculado a una zona geográfica

de la cual éste es originario, siempre y cuando su calidad, características o reputación se deban exclusiva

o esencialmente al origen geográfico de las materias primas, los procesos de producción, así como los

factores naturales y culturales que inciden en el mismo.

Una vez emitida la declaratoria de protección de una denominación de origen, ésta deberá contar con

una Norma Oficial Mexicana específica.