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Art. 280

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 280.- La persona solicitante podrá transformar la solicitud de denominación de origen en una

de indicación geográfica y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que ésta no

concuerda con lo solicitado.

La persona solicitante solo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro del plazo

improrrogable de dos meses siguientes a la fecha de su presentación o de los dos meses siguientes a la

fecha en que el Instituto le requiera para que la transforme.

En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite la

transformación de la solicitud.

En caso de que la persona solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el

Instituto se tendrá por abandonada.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026