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Art. 285

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 285.- El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de declaración de protección de

denominación de origen o indicación geográfica, en los siguientes casos:

I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos a los que se refieren las fracciones

IV y V del artículo 271 y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o

cancelación sobre la marca registrada o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.

La suspensión procederá de oficio o a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de

declaración administrativa, y

II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.