Artículo 163.- Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona
que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el
mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceras personas en la
realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o
sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a dicha
información.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o
magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por
conocerse.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que
resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que
normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o
por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella
información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control
legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias,
permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera
contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen
competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por
una tercera persona que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto
industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.