Artículo 234.- El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto
o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de organismos
representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones
graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y
servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras
dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la
población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.