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Art. 179

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 179.- Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de

productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente

constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos

posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de

terceros.