Artículo 258.- Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado
vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la
impugnación de la representación legal de la persona solicitante del registro de la marca, ni en
trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el
país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca
registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga
valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca
ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su
caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o
servicios que éste protege;
III.- La persona titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en
la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud
en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por
tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a
servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o
servicios que éste protege;
V.- La persona agente, representante legal, usuaria o distribuidora de la persona titular o cualquier
otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con la persona titular de una marca
registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de
confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso de la persona titular de la marca
extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse
dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del
registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo
una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que
la originaron.