Artículo 169.- En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto
industrial o en donde se requiera que alguna de las personas interesadas divulgue un secreto industrial,
la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para
impedir su divulgación no autorizada a terceras personas ajenas a la controversia y garantizar su
confidencialidad.
Ninguna persona interesada podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o personas
autorizadas para oír y recibir notificaciones; las personas servidoras públicas judiciales o administrativas;
las personas testigos, peritas o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o
administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte
de dicho proceso.
TÍTULO CUARTO
De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales
Capítulo I
De las Marcas