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Art. 196

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 196.- Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios,

se expedirá la declaratoria correspondiente.

En caso de que el Instituto niegue el otorgamiento de la declaratoria, lo notificará por escrito a la

persona solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución y valorando todos los

elementos probatorios recibidos.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026