Artículo 279.- La persona solicitante tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa
que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
El plazo adicional, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses
previsto en el artículo anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si la persona solicitante no da cumplimiento a los
requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no
presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Si lo considera pertinente, el Instituto podrá continuar de oficio la tramitación de la declaración en los
términos del presente Capítulo.