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Art. 279

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 279.- La persona solicitante tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los

requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa

que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

El plazo adicional, se contará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses

previsto en el artículo anterior.

La solicitud se tendrá por abandonada si la persona solicitante no da cumplimiento a los

requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no

presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Si lo considera pertinente, el Instituto podrá continuar de oficio la tramitación de la declaración en los

términos del presente Capítulo.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026