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Art. 129

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 129.- La persona titular podrá solicitar un certificado complementario por única vez, mediante

escrito que deberá cumplir con los requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás

disposiciones aplicables en la materia.

La solicitud deberá presentarse de manera independiente, al dar cumplimiento a la comunicación

prevista en el segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley. Toda solicitud presentada con posterioridad a

ese momento se tendrá por extemporánea y se desechará de plano.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026