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Art. 155

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser declarado nulo en los siguientes

casos:

I.- Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de modelo de utilidad, carezca

de novedad o de aplicación industrial, en términos de esta Ley;

II.- Cuando no divulgue el modelo de utilidad de manera suficientemente clara y completa para que

pueda ser realizada por un técnico en la materia;

III.- Cuando la o las reivindicaciones excedan de la divulgación contenida en la solicitud tal como

fue inicialmente presentada ante el Instituto;

IV.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo

dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;

V.- Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación previsto en los artículos 122 y

123 de esta Ley, se haya ampliado la materia protegida por el registro de modelo de utilidad;

VI.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se

determinó indebidamente la novedad de la materia protegida;

VII.- Cuando se haya concedido en contravención al artículo 50 de esta Ley, y

VIII.- Se deroga.

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la

fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.

Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de modelo de utilidad, éste se declarará

parcialmente nulo.

En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo

una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que

la originaron.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Fracción derogada DOF 03-04-2026