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Art. 148

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 148.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el Instituto dará oportunidad a la

persona titular de la patente para que, dentro de un plazo de un año, contado a partir de la notificación

personal que se haga a ésta, proceda a su explotación.

Previa audiencia de las partes, el Instituto decidirá sobre la concesión de la licencia obligatoria y, en

caso de que resuelva concederla, fijará su duración, condiciones, campo de aplicación y monto de las

regalías que correspondan a la persona titular de la patente.

En caso de que se solicite una licencia obligatoria existiendo otra, la persona que tenga la licencia

previa deberá ser notificada y oída.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026