Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular:
I.- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios;
II.- Los métodos matemáticos;
III.- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética;
IV.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para
juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios;
V.- Los programas de computación;
VI.- Las formas de presentar información;
VII.- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que
se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las
cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un
resultado industrial o un uso no obvio para una persona técnica en la materia.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII de este artículo, cuando en la
solicitud exclusivamente se reclame ésta como tal, o en sí misma.