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Art. 260

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 260.- El registro caducará en los siguientes casos:

I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;

II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores

a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del

Instituto.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se

acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y

III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo

233 de esta Ley.