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Art. 198

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 198.- Procederá la nulidad de la declaratoria cuando:

I.- Se haya otorgado en contravención a las disposiciones de esta Ley, y

II.- Se hubiese concedido a quien no tuviera derecho a obtenerla.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Las declaraciones administrativas de nulidad se harán por el Instituto, a petición de quien tenga

interés jurídico y acredite los supuestos en los que funda su solicitud.