Artículo 245.- Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito,
se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se
le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos
operativos, comerciales y administrativos establecidos por la persona titular de la marca, tendientes a
mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con
treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que
guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al
franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios
que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo la persona
franquiciataria durante un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo
solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, así como los
plazos establecidos en el artículo 240 de la presente Ley.