Artículo 156.- Un registro de diseño industrial solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:
I.- Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de diseño industrial, carezca de
novedad o de aplicación industrial, en términos de los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley;
II.- Cuando la descripción y representaciones gráficas o fotográficas no permitan la comprensión
clara y completa del diseño;
III.- Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo
dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
IV.- Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación a que se refieren los artículos
122 y 124 de esta Ley se haya ampliado la materia protegida o se hayan eliminado las
características que le confieren novedad al diseño industrial;
V.- Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se
determinó indebidamente la novedad de la materia protegida, y
VI.- Se deroga.
Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la
fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta.
Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de diseño industrial, éste se declarará
parcialmente nulo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo
una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que
la originaron.