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Art. 164

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 164.- No se considerará apropiación indebida:

I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto

industrial;

II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto

a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y

cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o

III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de

confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.