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Art. 174

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 174.- No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de

ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a

otra marca previamente registrada, cuando:

I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación

o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca

registrada, y

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

II.- No exista consentimiento manifestado por escrito de la persona titular del registro de la marca o

de quien tenga facultades para hacerlo.

La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley,

independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla

semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o

razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón

social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado

de la marca registrada.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Fracción reformada DOF 03-04-2026