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Art. 410

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 410.- En el supuesto al que se refiere la fracción II del artículo 396 de esta Ley, cuando en la

reclamación de daños y perjuicios se controvierta la validez de una patente, registro, publicación o

autorización otorgada por el Instituto, el Tribunal suspenderá el juicio una vez que la persona demandada

acredite en su contestación, el haber iniciado la solicitud de declaración administrativa de nulidad,

caducidad o cancelación respectiva, en los términos de esta Ley.

El juicio se reanudará una vez que cualquiera de las partes presente al Tribunal, la resolución con

carácter de exigible emitida por el Instituto.

La ejecución de la sentencia que condene al pago de daños y perjuicios se efectuará conforme a las

disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Propiedad Industrial, publicada originalmente como Ley de

Fomento y Protección de la Propiedad Industrial en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de

1991, así como sus posteriores reformas y adiciones. No obstante, ésta se seguirá aplicando

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

exclusivamente respecto a los delitos cometidos durante su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el

Código Penal Federal.

TERCERO.- Las menciones que en otras disposiciones se hagan a la Ley de la Propiedad Industrial,

se entenderán referidas a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.

CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, continuará en

vigor, en lo que no se oponga a ésta, el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1994, así como sus posteriores reformas y

adiciones.

QUINTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial participará con la Secretaría de Salud, a

través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el establecimiento del

mecanismo de colaboración técnica que corresponda, para las invenciones en materia de medicamentos

alopáticos. Dicho mecanismo entrará en vigor a los ciento veinte días hábiles siguientes al de la

publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

SEXTO.- Las patentes y registros de modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado

de circuitos integrados otorgados con fundamento en la Ley que se abroga, conservarán su vigencia

concedida hasta su vencimiento y quedarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto,

exceptuando lo dispuesto por el Capítulo III Del Certificado Complementario y el Capítulo X De la Nulidad

y Caducidad de Patentes y Registros del Título Segundo.

En caso de solicitarse una declaración administrativa de nulidad o caducidad resultarán aplicables las

causales previstas en la Ley de la Propiedad Industrial que se abroga.

SÉPTIMO.- Los registros de modelos de utilidad otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley, conservarán la vigencia concedida hasta su vencimiento y continuarán enterando el pago

por concepto de quinquenios o anualidades, según corresponda, en los términos que establezca el

Acuerdo por el que se da a conocer la Tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial.

OCTAVO.- Los registros de modelos de utilidad vigentes al momento de la entrada en vigor del

presente Decreto, podrán mantener su vigencia hasta un máximo de quince años, contados a partir de la

fecha de presentación de la solicitud de registro, debiendo presentar dentro de los seis meses previos al

término de la vigencia original de diez años, el pago por concepto de quinquenios o anualidades, en los

términos que establezca el Acuerdo por el que se da a conocer la Tarifa por los servicios que presta el

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

NOVENO.- Las solicitudes de patente o de registro de modelos de utilidad, diseños industriales o

esquemas de trazado de circuitos integrados, así como las solicitudes de inscripción de transmisiones o

licencias que se encuentren en trámite en la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, continuarán

su tramitación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

DÉCIMO.- Las solicitudes de registro de marca y aviso comercial, de publicación de un nombre

comercial, incluyendo las oposiciones que se hubieren presentado en éstas; las solicitudes de

declaración general de protección a una denominación de origen o a una indicación geográfica, así como

las solicitudes de inscripción de renovaciones, autorizaciones, transmisiones o licencias, que se

encuentre en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su tramitación conforme a

las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

DÉCIMO PRIMERO.- Los registros de marca o de aviso comercial y los efectos de publicación de

nombre comercial otorgados conforme al presente Decreto, deberán presentar la declaración de uso real

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

y efectivo en los términos de su artículo 233 y, en su oportunidad, renovar el título conforme a lo

dispuesto en su artículo 237.

Los registros de marcas o de avisos comerciales y los efectos de publicación de los nombres

comerciales, otorgados a partir del 10 de agosto de 2018, conservarán su vigencia, quedando sujetos en

todo lo demás a esta Ley. Dichos registros y publicaciones deberán presentar, en su oportunidad, la

declaración de uso real y efectivo y, en su caso, la renovación correspondiente, de conformidad con los

artículos 233 y 237 del presente Decreto.

Los registros de marcas o avisos comerciales y los efectos de publicación de los nombres

comerciales, otorgados con anterioridad al 10 de agosto de 2018, conservarán su vigencia y, en su

oportunidad, deberán renovar el título conforme a lo dispuesto en su artículo 237. Dichos registros y

publicaciones quedarán sujetos en todo lo demás al presente Decreto, exceptuando la obligación de

presentar la declaración de uso real y efectivo, prevista en su artículo 233.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las autorizaciones de uso de una denominación de origen o de una indicación

geográfica, otorgados con base en la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, en todo lo demás

quedarán sujetos al presente Decreto.

DÉCIMO TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren en trámite a la entrada en

vigor del presente Decreto continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones

contenidas en la Ley de la Propiedad Industrial que se abroga.

DÉCIMO CUARTO.- Las causales de nulidad y caducidad contenidas en el presente Decreto, no

previstas en la Ley que se abroga, solo serán aplicables a las patentes, registros, publicaciones o

autorizaciones de uso que hayan sido solicitados y otorgados al amparo del presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO.- Las multas impuestas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se

regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.

DÉCIMO SEXTO.- La determinación y la cuantificación del monto de la indemnización por daños y

perjuicios a la que se refiere la fracción I del artículo 396, se aplicará a las infracciones declaradas en las

solicitudes de declaración administrativa de infracción presentadas a partir de la entrada en vigor del

presente Decreto, sujeto a lo dispuesto por su artículo Décimo Séptimo Transitorio.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas a los artículos 5 fracciones VI, VII, VIII, 393, 394, 396

fracción I, 397, 398 y 400 de esta Ley, entrarán en vigor una vez que se lleven a cabo las modificaciones

correspondientes a la estructura orgánica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y éste cuente

con los recursos presupuestales, financieros, humanos y materiales necesarios, lo cual deberá realizarse

a más tardar dentro de un año contado a partir de la entrada en vigor a la que se refiere el artículo

Primero Transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO OCTAVO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente

Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y,

en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta

con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Ciudad de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura

Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Karla

Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez

Cordero Dávila.- Rúbrica.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos

legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025

Artículo Trigésimo Sexto.- Se reforman los artículos 3 y 400 de la Ley Federal de Protección a la

Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las

entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los

Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 7 de junio de 2023.

En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de

conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que

integran el Congreso de la Unión.

En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada

en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.

Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto

conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable

al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del

contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código

Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se

abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el

artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y

Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia

López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando

Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; de la Ley General de Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley General de Desarrollo Social;

de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley del Seguro Social;

de la Ley de Migración; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; de la Ley de Planeación; de la Ley de Vivienda; de la Ley

Federal del Trabajo; de la Ley Federal del Derecho de Autor; de la Ley Federal de

Protección a la Propiedad Industrial y de la Ley General de Cultura y Derechos

Culturales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026

Artículo Décimo Sexto.- Se reforman las fracciones XVI, incisos d) y e) de la fracción XX, las

fracciones XXI y XXXII, del artículo 5; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2 y un

inciso f) a la fracción XX del artículo 5, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para

quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 12 de enero de 2001, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en

el presente Decreto.

Tercero. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley

General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderán referidas a la Ley

General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Cuarto. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas y

reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se

realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo

que no se autorizarán ampliaciones para el presente ejercicio fiscal o subsecuentes.

Sexto. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispuestas en este

Decreto, entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto

publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley

General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se entenderán referidas a la Ley General para la

Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura

Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina

Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de enero de 2026.- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de Transferencia de

Tecnología y de Simplificación del Proceso de Protección de Patentes y Registros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción V; 4, fracción VI; 5, fracciones II, III, VIII, X,

XI, XIV, XVII, XX, incisos a), c), d), e) y f), XXI, XXVII y XXVIII; 7, párrafo primero, y sus fracciones II, III y

IV, y párrafo segundo; 9; 10; 14, párrafo primero; 16; 17, párrafo primero; 20, párrafo primero; 24,

párrafos primero y tercero; 25; 26; 27, párrafo primero y sus fracciones I, II, III, IV y V, y párrafo segundo;

30; 31, fracciones I y II; 32, párrafo primero; 33, fracciones II y III; 34; 35; 36, párrafo primero; 37; 38,

párrafo primero; 39, párrafo primero; 42, párrafos primero, segundo y tercero; 46; 47, fracción VIII, y

párrafo segundo; 49, inciso d) de la fracción I; 52; 56; 57, fracciones I, II, VI, VII y VIII; 60; 64; 67,

fracciones II y III; 68, párrafo primero; 69, fracciones I y II; 74, párrafo primero; 76; 79, párrafo primero;

82; 83; 84, fracción IV; 85, párrafo segundo; 89; 90, párrafo primero y sus fracciones I, párrafo segundo

de la fracción II, primer párrafo de la fracción IV, y V, y párrafo segundo; 92; 94, fracciones I, II y IV; 96,

fracciones III y VI; 98, fracción II; 99; 100, párrafos primero y segundo; 101, 102, párrafos primero y

tercero; 103; 106, fracción III e inciso e) de la fracción VI; 107; 108, párrafo primero; 109; 110, párrafo

segundo; 111; 113, párrafo segundo; 114, párrafos primero y tercero; 117; párrafo segundo; 119, párrafo

primero y la fracción III del segundo párrafo; 121; 122, párrafo segundo; 125, fracción II; 129, párrafo

primero; 130, fracción II, y párrafo segundo; 132, fracción II; 133; 134, párrafo primero; 137; 138, párrafos

segundo y tercero; 140; 141, fracción I; 143; 144; 146, párrafo segundo; 148, párrafos primero y segundo;

149, párrafo primero; 150; 151; 153, párrafo tercero; 162, párrafo tercero; 163, fracciones I en su primer

párrafo y II; 165, párrafo primero; 167, párrafo primero; 169; 172, fracción VII y actual, fracción VIII; 173,

fracción I y párrafo segundo de la fracción X, párrafo segundo de la fracción XI, XIV, incisos a y b, y

párrafo segundo de la fracción XVI, párrafo segundo de la fracción XVII, XVIII, XIX, XXI y párrafo

segundo de la fracción XXII; 174, fracción II; 175, fracciones I y primer párrafo de la fracción II; 178,

párrafo segundo; 181, fracciones V y X; 183, párrafo segundo; 186, fracciones IX y X; 188, 192, párrafo

primero, y sus fracciones I, II y III; 194, fracción I; 195, párrafos segundo y tercero; 196, párrafo segundo;

214, fracciones I, VI y VIII; 217, párrafos primero y segundo; 221, párrafo primero; 223, párrafos primero y

segundo; 225; 226, párrafos primero y tercero; 227, párrafo primero; 228, párrafo segundo de la fracción

I; 229; 230, párrafo segundo; 231, fracción IV; 233, párrafos segundo y quinto; 234, párrafo primero; 235;

237, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 239; 240, párrafo segundo; 241, fracción I; 242; 243;

244; 245, párrafos primero, tercero y cuarto; 246, fracciones I, II, III, V, VI, VII, y párrafos segundo y

tercero; 247; 248; 249; 250, párrafos primero y tercero; 251; 253; 254, párrafo primero; 258, párrafo

segundo de la fracción I y fracciones III y V; 261; 262; 268, párrafo segundo; 274, fracciones I, II y VI;

276, fracción VI, y párrafo segundo; 278; 279, párrafos primero y tercero; 280, párrafos primero, segundo

y cuarto; 281, fracción I; 282, párrafo primero; 283; 286; 287; 290; 291; 292, párrafo primero y su fracción

I; 293, párrafo primero; 294, párrafo primero; 295; 300; 301, párrafo segundo; 302; 304; 307; 308; 309;

312, párrafo primero; 316, párrafo primero y su fracción I; 318, párrafos segundo y tercero; 319, fracción I;

320, párrafo primero; 321; 323; 324, fracción I; 325; 326, párrafo primero; 330, fracción I; 331, párrafo

tercero y cuarto; 332; 333, párrafo segundo; 334, párrafos segundo y tercero; 335, párrafo primero y su

fracción II; 336, párrafo primero, fracción I, y párrafo segundo; 338; 339, párrafo primero y su fracción I;

340; 342, párrafos primero y tercero; 343, párrafo primero y su fracción I; 344, fracciones V y VII, y

párrafos segundo, tercero y cuarto; 345, párrafo primero, fracción I y párrafos segundo y tercero de la

fracción II; 346, párrafo primero; 349, párrafo primero; 350; 353; 356, párrafo tercero; 357, párrafo

primero; 359; 360, fracciones III, V, VI, VIII, IX y X; 361; 362, párrafo primero; 365, párrafos primero y

tercero; 367, párrafo segundo de la fracción IV; 368, fracción I; 369; 372; 374; 375, párrafos segundo y

tercero; 376; 377, párrafo segundo; 386, incisos a), b), c), y d) de la fracción II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,

XII, XIII, XIV, XV, XX, XXV, XXVIII y XXXII; 388, párrafo segundo; 392, fracciones II y III, y párrafo

tercero; 394; 395; 396, párrafos primero y segundo; 397, párrafos primero, segundo y sus fracciones II, III

y IV, y párrafo tercero; 398, párrafo primero; 402, párrafo segundo de la fracción I, fracciones III, IV, V y

VI, párrafo primero de la fracción VII, y párrafos primero y tercero de la fracción VIII; 404, párrafo primero;

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

406; 407, párrafos primero y segundo; 409, párrafo primero, y 410, párrafo primero; se ADICIONAN el

inciso g) a la fracción XX, y las fracciones XXXII Bis y XXXII Ter al artículo 5; 40 Bis; un párrafo quinto al

artículo 42; un párrafo segundo al artículo 79; 105 Bis; un párrafo tercero y se recorre en su orden el

subsecuente al artículo 106; 111 Bis; 113 Bis; 136 Bis; los párrafos segundo y tercero al artículo 139; las

fracciones VIII, IX, y X y se recorre en su orden el subsecuente al artículo 172; las fracciones I Bis y XXIII

al artículo 173; un párrafo segundo al artículo 209; un párrafo segundo al artículo 214; un párrafo

segundo y se recorre en su orden el subsecuente al artículo 225; un párrafo tercero a la fracción I, una

fracción II, y se recorre en su orden el subsecuente al artículo 228; 229 Bis; párrafos sexto y séptimo al

artículo 237; párrafo tercero al artículo 240; 257 Bis; 257 Ter; un párrafo tercero al artículo 301; el párrafo

cuarto al artículo 318; un Título Quinto Bis, el cual comprende los Capítulos I, con su artículo 327 Bis, II,

con su artículo 327 Ter y III, con su artículo 327 Quater; un párrafo segundo al artículo 328; un inciso e) a

la fracción II y un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el subsecuente al artículo 386; y se

DEROGAN el párrafo segundo al artículo 135; la fracción VIII del párrafo primero al artículo 154; la

fracción VIII del párrafo primero al artículo 155; la fracción VI del párrafo primero al artículo 156; la

fracción II al párrafo primero del artículo 157; y 203, todos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad

Industrial, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Segundo. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente

Decreto se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá llevar a cabo el Procedimiento de Emisión

de la Resolución Obligatoria de patentes o registros para trámites que se encuentren pendientes de

resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, una vez conformado el Comité Técnico

Especializado, en términos del artículo transitorio Quinto de este ordenamiento.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se

cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto que intervienen en su

aplicación, por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos a dichos ejecutores de gasto en el

presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes y tampoco podrán incrementar su presupuesto

regularizable en servicios personales ni de gasto de operación.

Cuarto. El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones normativas que le correspondan para la

aplicación del presente Decreto. En tanto se emiten dichas adecuaciones, continuarán vigentes las

emitidas con anterioridad, en lo que no se opongan las disposiciones del presente Decreto.

Quinto. La Junta de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la entrada en

vigor del presente Decreto, constituirá el Comité Técnico Especializado referido en el Título Quinto Bis del

presente ordenamiento, y emitirá los lineamientos para su integración, operación y funcionamiento.

Ciudad de México, a 18 de marzo de 2026.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia

López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Laura Iraís Ballesteros

Mancilla, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de marzo de 2026.- Claudia

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026