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Art. 405

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 405.- Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las

fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días

hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que

procedan.