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Art. 404

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 404.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de

medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, a la persona que venda a

cualquier persona consumidora final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de

especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se

impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de

medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026