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Art. 403

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 403.- En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de

esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de

medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta

Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades

de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.