Artículo 397.- Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea
exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la persona titular afectada podrá
presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya
acreditado la infracción al derecho y, a elección de la persona titular afectada, cualquier indicador de
valor legítimo presentado por ésta, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio
sugerido para la venta al por menor;
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
II.- Las utilidades que la persona titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la
infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido la persona infractora como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que la persona infractora hubiera debido pagar a la persona titular del derecho por el
otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las
licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia,
que no puedan cumplirse por la persona infractora y que se traduzcan en daños y perjuicios a la persona
titular afectada, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.