Artículo 396.- La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad
industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de
valor legítimo presentado por la persona titular afectada, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección de la persona titular afectada ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de
esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin
necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de
esta Ley.