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Art. 391

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 391.- Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de

la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el

establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,

independientemente de que hubiere variado su domicilio.