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Art. 365

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 365.- En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse

como depositaria a la persona encargada o a la persona propietaria del establecimiento en el que se

encuentren, si éste es fijo. Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale la persona

solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el

Instituto.

La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier

cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.

Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, la persona depositaria se hará

acreedora a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones

civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026