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Art. 357

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 357.- Las personas propietarias o encargadas de establecimientos en que se fabriquen,

almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la

obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que

se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo

previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha

circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen

en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones

previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026