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Art. 356

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 356.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por

personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.

El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión

de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.

Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá

tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como

admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos

que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente

artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. La persona

solicitante de la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026