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Art. 349

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 349.- La persona solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 344 será

responsable del pago por la afectación causada a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado

cuando:

I.- La resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni

amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y

II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud

de declaración administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el Instituto

respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte días contados a partir del

día hábil siguiente a la ejecución de la medida.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026