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Art. 334

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 334.- Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos

de los derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el Instituto

podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.

Cuando la persona titular afectada o la persona presunta infractora hayan presentado las pruebas

suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado

alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la parte

contraria, el Instituto podrá ordenar a ésta la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las

condiciones que garanticen la protección de información confidencial.

Cuando la persona titular afectada o la persona presunta infractora nieguen el acceso a pruebas o no

proporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculicen de manera

significativa el procedimiento, el Instituto podrá dictar resoluciones preliminares y definitivas, de

naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos

presentados por quien resulte afectada desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a

condición de que se conceda a las personas interesadas la oportunidad de ser oídos respecto de los

argumentos y las pruebas presentadas.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026