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Art. 327

LFPPI · Versión 1 de 1

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Artículo 327.- La inscripción del reconocimiento de una denominación de origen o indicación

geográfica protegida en el extranjero dejará de surtir efectos por:

I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley, o

b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos.

II.- Cancelación, cuando el documento al que se refiere la fracción II del artículo 316, deje de surtir

efectos en el país de origen.

La declaración de nulidad o cancelación de la inscripción se hará administrativamente por el Instituto

de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.

TÍTULO QUINTO BIS

Del Procedimiento de Emisión de Resolución Obligatoria de Patentes o Registros

Título adicionado DOF 03-04-2026

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Capítulo adicionado DOF 03-04-2026

Artículo 327 Bis.- Las personas solicitantes podrán optar por solicitar al Comité Técnico

Especializado constituido por la Junta de Gobierno del Instituto, el inicio del procedimiento de emisión de

resolución obligatoria de patentes o registros, según sea el caso, cuando no se hayan resuelto de manera

definitiva los trámites de patentes o registros, dentro de los plazos previstos en los artículos 79, 111 Bis,

229, 229 Bis, 237, 240, 245, 286, 290, 300, 301 y 318 de la presente Ley.

Capítulo II

Del Comité Técnico Especializado

Capítulo adicionado DOF 03-04-2026

Artículo 327 Ter.- La Junta de Gobierno del Instituto contará con un Comité Técnico Especializado, el

cual tiene por objeto conocer, atender y determinar sobre la procedencia de las solicitudes relacionadas

con los procedimientos de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros.

La integración, operación y funcionamiento del Comité Técnico Especializado será en los términos

que establezcan los lineamientos que emita la Junta de Gobierno del Instituto.

El Comité Técnico Especializado estará integrado por cuando menos tres personas representantes

designadas por la Junta de Gobierno del Instituto, las cuales contarán con derecho a voz y voto, y deben

pertenecer a las dependencias que la conforman.

El Comité Técnico Especializado contará con una Secretaría Técnica a cargo de la persona titular de

la unidad administrativa de apoyo jurídico del Instituto, así como con personal del mismo Instituto;

quienes contarán únicamente con derecho a voz.

Las personas integrantes del Comité Técnico Especializado desempeñarán sus funciones de manera

honorífica, por lo que no recibirán emolumento o percibirán remuneración económica alguna.

Capítulo III

Del Procedimiento de Emisión de Resolución Obligatoria de Patentes o Registros

Capítulo adicionado DOF 03-04-2026

Artículo 327 Quater.- Recibida la solicitud del procedimiento de emisión de resolución obligatoria de

patentes o registros, el Comité Técnico Especializado, dentro de los tres días siguientes a la recepción de

la solicitud, requerirá a la persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro que

rinda el informe que corresponda, el cual deberá contener, al menos, el examen de forma y, en su caso,

el de fondo, cuando corresponda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, así como el

señalamiento de las actuaciones respectivas a la solicitud. Dicho informe deberá rendirse dentro del

plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente al que reciba el requerimiento, en términos

de lo dispuesto en el Reglamento.

El Comité Técnico Especializado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del informe referido

en el párrafo anterior o fenecido el plazo para rendirlo, deberá determinar sobre la procedencia del

procedimiento de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros, en términos de la

normatividad aplicable, únicamente con las constancias remitidas por la persona servidora pública y su

informe sin que sean admisibles pruebas que no obran dentro del expediente.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La valoración señalada en el párrafo anterior no constituirá instancia y las determinaciones que dicte

el Comité Técnico Especializado al respecto no podrán ser impugnadas por las personas solicitantes, ni

admitirán recurso alguno.

En caso de que de las actuaciones que obren en el expediente se desprenda que se excedieron

injustificadamente los plazos referidos en el artículo 327 Bis de la presente Ley, el Comité Técnico

Especializado, al día siguiente en que emita su determinación, requerirá a la persona servidora pública

responsable del trámite de patente o registro para que, en términos de la normatividad aplicable, emita la

resolución definitiva y la notifique a la persona solicitante en un plazo de diez días hábiles, contados a

partir del día siguiente de la recepción del requerimiento.

La persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro deberá dar aviso del

cumplimiento al Comité Técnico Especializado, al día hábil siguiente de que concluya el plazo señalado

en el párrafo anterior. De lo contrario, de resultar procedente, se llevará a cabo el procedimiento de

responsabilidades conforme a lo previsto en la legislación de la materia.

TÍTULO SEXTO

De los Procedimientos de Declaración Administrativa

Capítulo I

Disposiciones Generales

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Artículo adicionado DOF 03-04-2026