Artículo 327.- La inscripción del reconocimiento de una denominación de origen o indicación
geográfica protegida en el extranjero dejará de surtir efectos por:
I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley, o
b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos.
II.- Cancelación, cuando el documento al que se refiere la fracción II del artículo 316, deje de surtir
efectos en el país de origen.
La declaración de nulidad o cancelación de la inscripción se hará administrativamente por el Instituto
de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
TÍTULO QUINTO BIS
Del Procedimiento de Emisión de Resolución Obligatoria de Patentes o Registros
Título adicionado DOF 03-04-2026
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 327 Bis.- Las personas solicitantes podrán optar por solicitar al Comité Técnico
Especializado constituido por la Junta de Gobierno del Instituto, el inicio del procedimiento de emisión de
resolución obligatoria de patentes o registros, según sea el caso, cuando no se hayan resuelto de manera
definitiva los trámites de patentes o registros, dentro de los plazos previstos en los artículos 79, 111 Bis,
229, 229 Bis, 237, 240, 245, 286, 290, 300, 301 y 318 de la presente Ley.
Capítulo II
Del Comité Técnico Especializado
Capítulo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 327 Ter.- La Junta de Gobierno del Instituto contará con un Comité Técnico Especializado, el
cual tiene por objeto conocer, atender y determinar sobre la procedencia de las solicitudes relacionadas
con los procedimientos de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros.
La integración, operación y funcionamiento del Comité Técnico Especializado será en los términos
que establezcan los lineamientos que emita la Junta de Gobierno del Instituto.
El Comité Técnico Especializado estará integrado por cuando menos tres personas representantes
designadas por la Junta de Gobierno del Instituto, las cuales contarán con derecho a voz y voto, y deben
pertenecer a las dependencias que la conforman.
El Comité Técnico Especializado contará con una Secretaría Técnica a cargo de la persona titular de
la unidad administrativa de apoyo jurídico del Instituto, así como con personal del mismo Instituto;
quienes contarán únicamente con derecho a voz.
Las personas integrantes del Comité Técnico Especializado desempeñarán sus funciones de manera
honorífica, por lo que no recibirán emolumento o percibirán remuneración económica alguna.
Capítulo III
Del Procedimiento de Emisión de Resolución Obligatoria de Patentes o Registros
Capítulo adicionado DOF 03-04-2026
Artículo 327 Quater.- Recibida la solicitud del procedimiento de emisión de resolución obligatoria de
patentes o registros, el Comité Técnico Especializado, dentro de los tres días siguientes a la recepción de
la solicitud, requerirá a la persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro que
rinda el informe que corresponda, el cual deberá contener, al menos, el examen de forma y, en su caso,
el de fondo, cuando corresponda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, así como el
señalamiento de las actuaciones respectivas a la solicitud. Dicho informe deberá rendirse dentro del
plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente al que reciba el requerimiento, en términos
de lo dispuesto en el Reglamento.
El Comité Técnico Especializado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del informe referido
en el párrafo anterior o fenecido el plazo para rendirlo, deberá determinar sobre la procedencia del
procedimiento de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros, en términos de la
normatividad aplicable, únicamente con las constancias remitidas por la persona servidora pública y su
informe sin que sean admisibles pruebas que no obran dentro del expediente.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
La valoración señalada en el párrafo anterior no constituirá instancia y las determinaciones que dicte
el Comité Técnico Especializado al respecto no podrán ser impugnadas por las personas solicitantes, ni
admitirán recurso alguno.
En caso de que de las actuaciones que obren en el expediente se desprenda que se excedieron
injustificadamente los plazos referidos en el artículo 327 Bis de la presente Ley, el Comité Técnico
Especializado, al día siguiente en que emita su determinación, requerirá a la persona servidora pública
responsable del trámite de patente o registro para que, en términos de la normatividad aplicable, emita la
resolución definitiva y la notifique a la persona solicitante en un plazo de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la recepción del requerimiento.
La persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro deberá dar aviso del
cumplimiento al Comité Técnico Especializado, al día hábil siguiente de que concluya el plazo señalado
en el párrafo anterior. De lo contrario, de resultar procedente, se llevará a cabo el procedimiento de
responsabilidades conforme a lo previsto en la legislación de la materia.
TÍTULO SEXTO
De los Procedimientos de Declaración Administrativa
Capítulo I
Disposiciones Generales