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Art. 310

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 310.- En el caso previsto en el artículo 269, la declaración de protección de una

denominación de origen o indicación geográfica dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto,

publicada en el Diario Oficial, aplicándose en lo que resulte conducente, el procedimiento previsto en el

Capítulo II de este Título.