Artículo 308.- La persona usuaria autorizada de una denominación de origen o indicación geográfica
protegida podrá a su vez, mediante convenio, permitir el uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o
vendan los productos de sus marcas. El convenio deberá inscribirse en el Instituto para que produzca
efectos en perjuicio de terceras personas, a partir de dicha inscripción.
El convenio deberá contener una cláusula en la que se establezca la obligación de la persona
distribuidora o comercializadora de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del
artículo 298 de este ordenamiento y los previstos en el Reglamento de esta Ley. En caso de que la
persona distribuidora o comercializadora no cumpliere con esta obligación, procederá la cancelación de la
inscripción.