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Art. 91

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 91. Forma de realizar las citaciones

Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la

autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas

de anticipación a la celebración del acto.

También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad

para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no

es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este

Capítulo.

En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y

hora señalados, salvo que soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de

que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias.

En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con

dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad

que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la

comparecencia de sus testigos o peritos.

La citación deberá contener:

I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;

II. El día y hora en que debe comparecer;

III. El objeto de la misma;

IV. El procedimiento del que se deriva;

V. La firma de la autoridad que la ordena, y

VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento.