Artículo 147. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio
Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y
realizarán el registro de la detención.
La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los
lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán
ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están
poniendo a disposición.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES