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Art. 297

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 297. Registro de las intervenciones

Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la

fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de

que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.