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Art. 198

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Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso

Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el

plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o

culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control,

previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una

audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del

proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por

dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.

Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta

en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser

destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u

ofendido.

La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así

como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad

por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.

Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las

condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en

tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.