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Art. 212

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 212. Deber de investigación penal

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como

delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo

en los casos autorizados en la misma.

La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial,

libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que

permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la

identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.